MANUAL DEL BUEN ABOLICIONISTA
John DOE
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El guerrero lleva armadura, el amante flores. Están
equipados de acuerdo con las expectativas de lo que va a pasar, y sus equipos
aumentan las posibilidades de realización de esas expectativas. Lo mismo sucede
con el derecho penal.-(Nils Chistie, Las imágenes del hombre en el derecho
penal moderno)
Un comerciante entrega un cheque a un proveedor, no deposita
los fondos y ante, la notificación del acreedor, no paga la deuda. Dos amigos
violan a una mujer en una callle oscura. Una chica le regala un
"papel" a su novio.-
Tres historias tres actos distintos. ¿Cuál es el hilo que
permite unirlos, a pesar de que a simple vista son tan diversos uno del otro?
Un penalista diría que , en todos estos casos, las conductas se adecuan a un
tipo penal, y si le preguntáramos por qué cada una de estas conductas está
descripta en un tipo penal diría, probablemente, que se trata de
comportamientos que alteran gravemente el orden socia. Un abolicionista, en
cambio, diría que estas tres historias no tiene nada en común, que la única
circunstancia que permite relacionarlas es que han sido arbitrariamente
definidas por la ley para ligarlas a una respuesta punitiva. Así, el
abolicionista no vincula estos hechos por algún contenido o significado que
pueda portar el hecho en si, sino por la consecuencia que la ley impone frente
a ellos. La sanción penal, entonces, es una respuesta contingente, no necesaria
frente a un hecho definido en el texto legal. Nada tiene en común
comportamientos tales como matar a otro librar un cheque sin fondos, causar una
lesión en el cuerpo, casarse ilegalmente desbaratar derechos acordados,
etcétera, etcétera, etcétera.-
Si intentáramos insistir con aquello de que se trata de
conductas que alteran gravemente el orden social, el abolicionista nos
respondería que ello no es así, ya que aun partiendo del catálogo axiológico
reflejado en el código penal, no es cierto que se define como delito a los
hechos más graves. Si así fuera, se criminalizarían comportamientos
relacionados, por ejemplo, con el daño ecológico, con la manipulación genética,
con la utilización de energía nuclear. Además, la investigación empírica
–llevada a cabo generalmente en países desarrollados- ha señalado con claridad
que la selección que el sistema penal realiza de los comportamientos a
criminalizar casi no tiene en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho.
Aceptado este punto de partida, es evidente que el delito "no existe"
más allá de la definición legal, esto es, que el delito no tiene existencia
ontológica, sino que se trata sólo de un problema de definiciones. Nada hay en
el comportamiento mismo que permita vincularlo con la respuesta punitiva. Sólo
una decisión política, tan discutible como cualquier otro. Estas definiciones
presentan dos niveles diferentes. En un primer nivel la definición en
abstracto, en el texto legal, de un comportamiento como merecedor de una
sanción penal (criminalización primaria) y, en un segundo nivel, la definición
del comportamiento de un individuo concreto como delictivo (criminalización
secundaria).-
El buen abolicionista construye, desde este punto de
partida, una propuesta alternativa a la política criminal, y no una política
criminal alternativa. El buen abolicionista, que existe en la misma medida en
que existe el delito, es aquel que tiene como objeto de estudio el sistema
penal, y como objetivo, la destrucción de su objeto de estudio. Y este ánimo de
elimar su objeto de estudio es la única circunstancia que lo define. Pensar que
el abolicionismo es una teoría coherente, sistemática y acabada es incurrir en
un error. Hay tantos fundamentos y desarrollos a favor de la abolición del
sistema de justicia penal como abolicionistas hay en este mundo. Pero en este manual
intentaremos dibujar un buen abolicionista ideal.-
La primera nota distintiva de nuestro abolicionista es un
uso irreverente de toda herramienta teórica que permita poner en cuestión las
supuestas bondades del sistema de justicia penal. Y al hablar de "sistema
penal" se está haciendo referencia a la justicia penal tal como ésta
existe en nuestros días, esto es, a los órganos burocráticos y especializados
del estado, extraños a la situación que pretenden resolver, que intervienen
coactivamente a través de procedimientos formalizados para dar una respuesta
punitiva conminada por las leyes, independientemente de la voluntad de la
víctima. Por otra parte, la utilización del término "sistema penal"
sólo pretende incluir a todos los órganos e instituciones que de alguna manera
intervienen en los procesos de criminalización (poder legislativo, policía,
jueces, fiscales, servicio penitenciario, etcétera), y no indicar que se trata
de un sistema racional controlado o coherente. Por lo contrario, en la realidad,
los distintos segmentos que lo componen no comparten objetivos comunes,
trabajan aisladamente y no tienen entre sí sino una referencia global a la ley
penal y a la cosmología represiva, lo que constituye un vínculo demasiado vago
para garantizar una acción concertada. Además, estas diferencias y conflictos
también se presentan en el interior de cada uno de los segmentos. Todo ello
permite afirmar que se trata de un aglomerado de instituciones con constantes
pugnas entre sí que se torna difícil de manejar y controlar, que una vez puesto
a andar, marcha por sí solo y nadie sabe muy bien hacia donde.-
El buen abolicionista, entonces, utiliza todo lo que se
ponga su alcance para desarrollar su "estrategía de persuasión"
especialmente la criminología de derivación sociológica, y en particular
aquella "crítica". La utilización de estas herramientas teóricas lo
lleva a afirmar que la intervención penal es incapaz para resolver los
conflictos y que la consecuencia necesario de esta intervención es la agravación
de los conflictos o bien la producción de un conflicto inexistente. El sistema
penal produce el conflicto cuando interviene sin que las personas involucradas
en una relación perciban la situación como conflictiva, a través de la
persecución pública de los comportamientos criminalizables , dejando totalmente
fuera de la escena la voluntad de la supuesta víctima. La intervención penal
agravada el estado de cosas, ya que no está en condiciones de resolver los
conflictos de los cuales supuestamente debe hacerse cargo, impidiendo cualquier
otra reacción que no sea la punitiva, y agregando, en algunos casos, riegos que
sólo son consecuencia de la prohibición penal (por ejemplo, el riesgo para la
salud de la madre por la prohibición del aborto, o los peligros y daños a
personas y bienes que derivan del poder económico y militar de los traficantes
de sustancias prohibidas). Además la prohibición penal de determinados
comportamientos genera la ilusión de que ciertos problemas son resueltos,
cuando la realidad demuestra que la intervención penal es absolutamente
ineficaz para enfrentarlos (como sucede, por ejemplo, con los delitos de
tránsito, primera causa de muerte en nuestro país para la franja etaria de 15 a
50 años).-
Respecto a las consecuencias de la intervención penal, el
abolicionista tiene para mostrarnos toda la bibliografía, basa en
investigaciones empíricas, que muestra la inutilidad de la sanción penal para
prevenir el delito. Estas investigaciones señalan que la imposición de una pena
sólo sirve para consolidar la imagen de "desviado" que la reacción
social impone al individuo criminalizado, generando, en la amplia mayoría de
los casos, la iniciación de la carrera criminal. El efecto directo del encierro
carcelario es el aumento de las reincidencias.-
El sistema de justicia penal, agregaría el buen
abolicionista, es un problema social en si mismo y por lo tanto, la abolición
de todo el sistema aparece como la única solución adecuada. La actividad
punitiva reduce el verdadero problema con el que debe enfrentarse. Si la
criminalización no es más que poner una "vestidura de ideas" a
ciertas situaciones, es evidente que esta vestidura es sólo una de las opciones
posibles para comprender una situación y actuar sobre ella. Llamar a un hecho
"delito" es limitar extraordinariamente las posibilidades de
comprender lo que sucede y organizar la respuesta, excluyendo desde el
principio cualquier otra forma de reacción, para limitarse al estilo punitivo
del aparato estatal, dominado por el pensamiento jurídico y ejercido con gran
distanciamiento de la realidad por una estructura burocrática rígida.
La definición de un comportamiento como delictivo implica
transformar un conflicto entre dos individuos en otro, ahora entre uno de estos
individuos y el estado. En este proceso de redifinición del conflicto, la
víctima sale perdiendo dos veces. Primero frente al autor del hecho, y luego
frente al estado, que le expropia su conflicto, sacándola de la escena, para
imponer una consecuencia (la pena ), que en nada contempla sus intereses
concretos. En este punto, nuestroabolicionista nos advertiría acerca del
peligro de volver a utilizar al argumento de la venganza privada de la víctima.
Esa fue la excusa que legitimó históricamente la intervención del estado y
merece, al menos, dos observaciones. La primera de ellas es que la historia del
derecho penal muestra cómo la suma de las penas ha causado muchos más males que
los propios hechos delictivos que provocaron tales penas. La segunda
observación es que, por regla, el delito no origina ninguna venganza privada.
Algunas investigaciones muestran, en sentido contrario, que en la mayoría de
los casos a la víctima sólo le interesa una reparación del daño, al estilo del
derecho privado. La víctima vengadora no es nada más que un estereotipo, de
escasa base real, que sirve a la consolidación de las prácticas punitivas del
estado.-
La lógica del castigo legal implica una visión deformada y
reductora de la realidad sobre la que opera. El derecho penal observa la
realidad desde una perspectiva dicotómica, distingue con claridad entre
conceptos siempre opuestos, y no puede ver más allá de una maniquea oposición
entre lo bueno y lo malo, lo criminal, el inocente y el culpable. Este carácter
binario del derecho penal influye tanto en la evaluación de los actos, como en
la de las personas, y esto lo hace una forma jurídica que lleva a un cuadro
simplista del hombre y sus actos. Cuanto más se ve al acto como un punto en el
tiempo, más se lo simplifica y se lo descontextualiza del proceso de interacción
que generalmente lo enmarca, concentrando la atención sólo en los aspectos
relevantes para la ley penal. Al clasificar el acto se clasifica también al
sujeto, aislando al individuo de todo el contexto social en que se desenvuelve
su conducta. La capacitación legal que reciben los principales operadores del
sistema de justicia penal es un entrenamiento para simplificar; que atiende a
algunos valores definidos por los sumos sacerdotes del sistema como valores
pertinentes, que nuestro abolicionista calificaría de capacitación primitiva-
Hasta aquí una breve descripción de las críticas que el
abolicionismo hace al derecho penal. ¿ Pero qué diría el buen abolicionista si
le preguntamos qué hacer frente al delito? Lo primero que señalaría es que la
pregunta está mal formulada, puesto que el concepto "delito" no
designa nada.
Luego agregaría, casi con seguridad, que esa pregunta no
puede tener una respuesta. Coherente con la crítica que hace al destacar que el
derecho penal trata una suma heterogénea de situaciones diversas con una
respuesta estereotipada y única, la pena, dirá que no es posible caer en el
mismo vicio para ofrecer a cambio otra respuesta estereotipada, que elimine la
diversidad de todos aquellos hechos que hoy se califican como delictivos. De cualquier
manera, podría ofrecer algunas líneas rectoras para enfrentar ese tipo de
situaciones. Lo primordial, nos diría, es devolver el conflicto a quienes les
pertenece, esto es, a quienes el derecho penal hoy llama autor y víctima.
La voluntad de estos sujetos es lo más importante para
decidir qué hacer. Y frente al grito de quienes volverán a recordar a la
víctima vengativa o poderosa, nos dirá que las demás ramas del derecho ofrecen
garantías para evitar ciertas soluciones no deseadas. Frente a un
incumplimiento contractual el acreedor no puede elegir cualquier opción, no
puede, por ejemplo, pedir que el deudor sea encerrado u obligado a pagar cinco
veces la suma adeudada. De lo que se trata, en definitiva, es de que cualquier
instancia estatal que intervenga no tenga poder para imponer a las partes una
decisión que ponga fin al conflicto, pero sí que pueda evitar que se impongan
ciertas soluciones.-
Muchas de las propuestas sólo serían un retorno a los
métodos de composición de algunos sistemas jurídicos históricos, tales como el
derecho germánico de principios de la Edad Media, que fueron dejados de lado
desde que irrumpe la Inquisición y, posteriormente, cuando se consolida ese
modelo al ser adoptado por los nacientes estados nacionales. La composición
implica necesariamente la participación de las personas directamente
involucradas en el conflicto.
Lo fundamental es reconocer que cada hecho es único y que el
enfoque debe variar según las circunstancias que rodean la situación problemática
o conflictiva. En este contexto, es evidente la relevancia del modelo de
procedimiento para determinar cierto tipo de soluciones. Cualquier marco
procesal que se diseñe debe tener en cuenta la capacidad del proceso para
determinar el tipo de respuesta, y debe ser imaginado en función de sus
posibilidades de permitir la mayor cantidad de respuestas posibles.-
Podemos decir, entonces, que abolir el sistema de justicia
penal puede ser una paradoja, una utopía, un snobismo central o una moda local.
También puede ser un sueño, un proyecto, una descripción nihilista que
paralice, o un programa milenario. O una apuesta más de trabajo cotidiano. Que
es lo que cree un buen abolicionista.-
BIBLIOGRAFIA CONSULTADA-AA. V V.,
Abolicionismo penal, Ediar, Buenos Aires, 1989.-
-Baratta, Alessandro, Criminología crítica y crítica del
derecho penal, Siglo XXI, México, 1986.-
-Ciafardini, Mariano, El abolicionismo y la
"solución" a la cuestión criminal, en NO HAY DERECHO, Buenos Aires,
1990, Nro. 1.
-Christie, Nils, Los conflictos como pertencia, en AA. V V.,
Delos delitos y de las vítimas, ed. A cargo de Maier, Julio, Ad-Hoc, Buenos
Aires, 1992.-
-Chistie, Nils, Los límites del dolor, Fondo de Cultura
Económica, México, 1984-
-Hulsman, Louk y Bernat de Celis, Jacqueline, Sistiema penal
y seguridad ciudadana: hacia una alternativa, Ariel, Barcelona, 1984.-
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- Redação Terra
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